SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima,
31 de mayo de 2021
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional
interpuesto por don Edilberto Contreras Blas contra la resolución de fojas 125,
de fecha 11 de noviembre de 2020, expedida por la Segunda Sala Civil de la
Corte Superior de Justicia del Santa, que declaró improcedente la demanda de
autos.
FUNDAMENTOS
1.
En la sentencia emitida en el
Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este
Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente, que se
expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando
se presente alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos
en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional:
a)
Carezca de fundamentación la
supuesta vulneración que se invoque.
b)
La cuestión de Derecho contenida
en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional.
c)
La cuestión de Derecho invocada
contradiga un precedente del Tribunal Constitucional.
d)
Se haya decidido de manera
desestimatoria en casos sustancialmente iguales.
2.
En el presente caso, se evidencia
que el recurso de agravio no está referido a una cuestión de Derecho de
especial trascendencia constitucional. Al respecto, un recurso carece de esta
cualidad cuando no está relacionado con el contenido constitucionalmente
protegido de un derecho fundamental; cuando versa sobre un asunto materialmente
excluido del proceso de tutela de que se trata; o, finalmente, cuando lo
pretendido no alude a un asunto que requiera una tutela de especial urgencia.
3.
Expresado de otro modo, y
teniendo en cuenta lo precisado en el fundamento 50 de la sentencia emitida en
el Expediente 00987-2014-PA/TC, una cuestión no reviste especial trascendencia
constitucional en los siguientes casos: (1) si una futura resolución del
Tribunal Constitucional no soluciona algún conflicto de relevancia
constitucional, pues no existe lesión que comprometa el derecho fundamental
involucrado o se trata de un asunto que no corresponde resolver en la vía
constitucional; o (2) si no existe necesidad de tutelar de manera urgente el
derecho constitucional invocado y no median razones subjetivas u objetivas que
habiliten a este órgano colegiado para emitir un pronunciamiento de fondo.
4.
En
la presente causa, la parte demandante [parte demandada en el proceso de
reivindicación subyacente] solicita que se declaren nulas las siguientes
resoluciones judiciales: (i) la Resolución 65 [cfr. fojas 7], de fecha 13 de octubre
de 2015, emitida por el Primer Juzgado Civil de Chimbote de la Corte Superior
de Justicia del Santa, que, en primera instancia o grado, declaró fundada la
demanda de reivindicación que el Gobierno Regional de Áncash interpuso, entre
otros, en contra suya; (ii) la Resolución 75 [cfr.
fojas 25], de fecha 30 de mayo de 2015, expedida por la Primera Sala Civil de
la citada corte superior, que confirmó la Resolución 65; y (iii)
la resolución de fecha 6 de julio de 2018 [Casación 4986-2017 Del Santa], emitida
por la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, que
rechazó el recurso de casación formulado en contra de la Resolución 75.
5.
En
síntesis, la parte recurrente arguye, en primer lugar, que en vez de plantear
dicho proceso de reivindicación, el Gobierno Regional de Áncash [parte
demandante en el proceso de reivindicación subyacente] ‒que tampoco
figura como propietario registral‒ debió tramitar ese litigio mediante un
procedimiento administrativo de reversión de tierras, al ser vía procedimental
establecida para canalizarlo. Consiguientemente, denuncia la conculcación de su
derecho fundamental al juez natural o juez predeterminado por la ley.
6.
En
segundo lugar, la parte recurrente manifiesta que, a pesar de haber adquirido
el inmueble disputado en ese proceso de reivindicación ‒tras poseerlo
como propietario de modo pacífico por más de 40 años‒, las resoluciones
judiciales cuestionadas han terminado estimando aquella demanda, lo cual viola
su derecho fundamental a la motivación de las resoluciones judiciales así como
su derecho fundamental a la prueba, puesto que, en su opinión, no se han
valorado los medios probatorios que, a su juicio, acreditan que, en todo caso,
su propiedad se encuentra respaldada por la usucapión.
7.
Empero,
esta Sala del Tribunal Constitucional observa que la resolución de fecha 6 de
julio de 2018 [Casación 4986-2017 Del Santa], emitida por la Sala Civil
Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, rechazó su recurso
de casación, tras determinar que la parte demandante no cumplió con abonar la
tasa correspondiente ‒que es un requisito de admisión del mismo previsto
en el numeral 4 del artículo 387 del Código Procesal Civil‒, pese a que
se le concedió un plazo ‒de 3 días hábiles‒ para subsanar aquella
omisión, lo que, en la práctica, supuso el consentimiento de la resolución
cuestionada a través de dicho recurso.
8.
Por
lo tanto, esta Sala del Tribunal Constitucional considera que el recurso de
agravio constitucional resulta improcedente debido a que no se cumple con el
requisito de firmeza contemplado en el artículo 4 del Código Procesal
Constitucional ‒que subordina la expedición de un pronunciamiento de
fondo al cumplimiento del requisito de firmeza‒, porque su recurso de
casación fue rechazado por una razón que le es completamente atribuible, pues,
de haber carecido de dinero para sufragar dicha tasa, debió tramitar ‒en
su momento‒ el auxilio judicial, lo que tampoco acredita que lo haya realizado.
9.
En consecuencia, y de lo expuesto
en los fundamentos 2 a 8 supra, se verifica
que el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de rechazo prevista
en el acápite b) del fundamento 49 de la sentencia emitida en el Expediente
00987-2014-PA/TC y en el inciso b) del artículo 11 del Reglamento Normativo del
Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar, sin más trámite,
improcedente el recurso de agravio constitucional.
Por estos
fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la
Constitución Política del Perú,
RESUELVE
Declarar
IMPROCEDENTE el recurso de agravio
constitucional porque la cuestión de Derecho contenida en el recurso carece de
especial trascendencia constitucional.
Publíquese
y notifíquese.
SS.
MIRANDA
CANALES
RAMOS
NÚÑEZ
ESPINOSA-SALDAÑA
BARRERA
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