SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 31 de mayo de 2021

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Edilberto Contreras Blas contra la resolución de fojas 125, de fecha 11 de noviembre de 2020, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.             En la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente, que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando se presente alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional:

 

a)             Carezca de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.

b)             La cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional.

c)             La cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal Constitucional.

d)            Se haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.

 

2.             En el presente caso, se evidencia que el recurso de agravio no está referido a una cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional. Al respecto, un recurso carece de esta cualidad cuando no está relacionado con el contenido constitucionalmente protegido de un derecho fundamental; cuando versa sobre un asunto materialmente excluido del proceso de tutela de que se trata; o, finalmente, cuando lo pretendido no alude a un asunto que requiera una tutela de especial urgencia.

 

3.             Expresado de otro modo, y teniendo en cuenta lo precisado en el fundamento 50 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, una cuestión no reviste especial trascendencia constitucional en los siguientes casos: (1) si una futura resolución del Tribunal Constitucional no soluciona algún conflicto de relevancia constitucional, pues no existe lesión que comprometa el derecho fundamental involucrado o se trata de un asunto que no corresponde resolver en la vía constitucional; o (2) si no existe necesidad de tutelar de manera urgente el derecho constitucional invocado y no median razones subjetivas u objetivas que habiliten a este órgano colegiado para emitir un pronunciamiento de fondo.

 

4.             En la presente causa, la parte demandante [parte demandada en el proceso de reivindicación subyacente] solicita que se declaren nulas las siguientes resoluciones judiciales: (i) la Resolución 65 [cfr. fojas 7], de fecha 13 de octubre de 2015, emitida por el Primer Juzgado Civil de Chimbote de la Corte Superior de Justicia del Santa, que, en primera instancia o grado, declaró fundada la demanda de reivindicación que el Gobierno Regional de Áncash interpuso, entre otros, en contra suya; (ii) la Resolución 75 [cfr. fojas 25], de fecha 30 de mayo de 2015, expedida por la Primera Sala Civil de la citada corte superior, que confirmó la Resolución 65; y (iii) la resolución de fecha 6 de julio de 2018 [Casación 4986-2017 Del Santa], emitida por la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, que rechazó el recurso de casación formulado en contra de la Resolución 75.

 

5.             En síntesis, la parte recurrente arguye, en primer lugar, que en vez de plantear dicho proceso de reivindicación, el Gobierno Regional de Áncash [parte demandante en el proceso de reivindicación subyacente] ‒que tampoco figura como propietario registral‒ debió tramitar ese litigio mediante un procedimiento administrativo de reversión de tierras, al ser vía procedimental establecida para canalizarlo. Consiguientemente, denuncia la conculcación de su derecho fundamental al juez natural o juez predeterminado por la ley.

 

6.             En segundo lugar, la parte recurrente manifiesta que, a pesar de haber adquirido el inmueble disputado en ese proceso de reivindicación ‒tras poseerlo como propietario de modo pacífico por más de 40 años‒, las resoluciones judiciales cuestionadas han terminado estimando aquella demanda, lo cual viola su derecho fundamental a la motivación de las resoluciones judiciales así como su derecho fundamental a la prueba, puesto que, en su opinión, no se han valorado los medios probatorios que, a su juicio, acreditan que, en todo caso, su propiedad se encuentra respaldada por la usucapión.

 

7.             Empero, esta Sala del Tribunal Constitucional observa que la resolución de fecha 6 de julio de 2018 [Casación 4986-2017 Del Santa], emitida por la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, rechazó su recurso de casación, tras determinar que la parte demandante no cumplió con abonar la tasa correspondiente ‒que es un requisito de admisión del mismo previsto en el numeral 4 del artículo 387 del Código Procesal Civil‒, pese a que se le concedió un plazo ‒de 3 días hábiles‒ para subsanar aquella omisión, lo que, en la práctica, supuso el consentimiento de la resolución cuestionada a través de dicho recurso.

 

8.             Por lo tanto, esta Sala del Tribunal Constitucional considera que el recurso de agravio constitucional resulta improcedente debido a que no se cumple con el requisito de firmeza contemplado en el artículo 4 del Código Procesal Constitucional ‒que subordina la expedición de un pronunciamiento de fondo al cumplimiento del requisito de firmeza‒, porque su recurso de casación fue rechazado por una razón que le es completamente atribuible, pues, de haber carecido de dinero para sufragar dicha tasa, debió tramitar ‒en su momento‒ el auxilio judicial, lo que tampoco acredita que lo haya realizado.

 

9.             En consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2 a 8 supra, se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de rechazo prevista en el acápite b) del fundamento 49 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso b) del artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional porque la cuestión de Derecho contenida en el recurso carece de especial trascendencia constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

RAMOS NÚÑEZ

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA